Sobre seguridad privada Artículo 6 Chile
Sobre seguridad privada
Artículo 6.
Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.
Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.
Chile Art. 6 Sobre seguridad privada
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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