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Sobre educación superior Artículo 23 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre educación superior
Artículo 23.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.



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