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Sobre concesiones de energia geotermica Artículo 38 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre concesiones de energia geotermica
Artículo 38.

En el caso de que dos o más concesiones de explotación aprovechen un mismo reservorio de fluidos geotérmicos, los respectivos concesionarios deberán acordar los procedimientos técnicos de la explotación común. En caso de desacuerdo, tales procedimientos serán determinados por un árbitro arbitrador, a solicitud de cualquiera de ellos, el que deberá resolver cuidando la óptima explotación del recurso y el resguardo de los derechos de los concesionarios.



Chile Art. 38 Sobre concesiones de energia geotermica
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