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Revalorizacion de pensiones Artículo 31 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Revalorizacion de pensiones
Artículo 31.

Las viudas de los obreros imponentes fallecidos antes de la dictación de esta ley, que hubieren cesado de disfrutar del montepío por tener menos de 65 años, o que lo estuvieren disfrutando, tendrán derecho a acogerse al beneficio del inciso 1° del artículo 41° de la ley 10.383, que regirá en forma permanente y vitalicia siempre que tengan 45 años de edad, a lo menos, o desde que llegue a dicha edad.

El pago de la pensión de montepío se reanudará en el monto mínimo que corresponda, a contar desde el día 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley para las beneficiarias que tengan cumplido el requisito de edad y no la estén disfrutando; desde el día 1° del mes siguiente al cumplimiento de la edad, para quienes la cumplan en el futuro, y sin solución de continuidad para quienes teniendo el requisito de edad, estén disfrutándola actualmente.

Para impetrar el beneficio y obtenerlo, bastará que la interesada acredite su estado civil y supervivencia.



Chile Art. 31 Revalorizacion de pensiones
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