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Revalorizacion de pensiones Artículo 26 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Revalorizacion de pensiones
Artículo 26.

Las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.

La pensión mínima de los obreros afectos a las leyes 10.383 y 10.662, por invalidez o vejez, será equivalente al salario mínimo industrial. Las pensiones mínimas de viudez, incluidas las que corresponden a la madre viuda y al padre inválido, en su caso, y orfandad no podrán ser inferiores a un 50% y a un 15% por cada huérfano, respectivamente, de la pensión mínima que establecen los incisos anteriores, cualquiera que sea el régimen previsional que los rija. Aprovechará a los hijos, merced a un acrecimiento proporcional de estas pensiones, el derecho que se establece en favor de la viuda del causante cuando ella falleciere o hubiere fallecido, incluso si su muerte se produjo antes de la del causante. La pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo. Las demás pensiones de sobrevivientes no podrán ser inferiores, respecto de cada beneficiario, a un 15% de las pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo.

Las pensiones mínimas para las jubilaciones de periodistas se calcularán considerando el sueldo mínimo mensual establecido en el artículo 94° de la ley 16.840, del que corresponderá un 75% a las concedidas por invalidez o imposibilidad física y a las de vejez concedidas con quince años de imposiciones a lo menos; a las demás jubilaciones les corresponderá un 65% de dicho sueldo mínimo, siempre que el beneficiario haya cumplido 60 años de edad. Los mínimos de montepío se calcularán sobre el mínimo de invalidez, con los mismos porcentajes establecidos en el inciso anterior.

En ningún caso la aplicación de estas disposiciones podrá significar disminución de las pensiones mínimas que actualmente perciban los pensionados.

Habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y para determinarla se habilitarán las normas del artículo 7° de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos computables no exceda del límite de éstos que se fije en el respectivo período. Tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. En el caso de jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio de mínimos se obtendrá a los 60 años de edad.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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