Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios Artículo 7 Chile
Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios
Artículo 7.
Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Superintendencia llevará un Registro de Corredores, en el cual se deberán inscribir quienes acrediten, a satisfacción de la Superintendencia, lo siguiente:
a) Ser mayor de edad.
b) Instalar una oficina para desarrollar las actividades de intermediación de estos productos en un plazo no inferior a 6 meses.
c) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento. No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.
d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.
e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido cancelada su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Superintendencia.
f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, y
g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.
La Superintendencia establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.
Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.
Chile Art. 7 Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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