Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género Artículo 20 Chile
Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género
Artículo 20. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES
Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.
Para tales efectos, se citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.
Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional de la persona interesada, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.
Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:
a) Al Servicio Electoral;
b) Al Servicio de Impuestos Internos;
c) A la Tesorería General de la República;
d) A la Policía de Investigaciones de Chile;
e) A Carabineros de Chile;
f) A Gendarmería de Chile;
g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;
h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;
i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;
j) Al Ministerio de Educación;
k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);
l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);
m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y
n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante.
Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Chile Art. 20 Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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