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Otorga bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica Artículo 9 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Otorga bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica
Artículo 9.

También tendrán derecho a postular a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional, los profesionales funcionarios de las instituciones señaladas en el artículo 1 que, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión, cumplan 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los hombres. En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025. Además, deberán cumplir los requisitos para acceder a dichas bonificaciones. En este caso, los años de servicio en las instituciones a que se refiere el artículo 1 y los demás requisitos, se computarán a la fecha de cese de funciones por la obtención de la referida pensión.

Para efectos de acceder a las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, el profesional funcionario, una vez cumplido el requisito de edad indicado en dicho inciso, deberá postular ante su respectiva institución exempleadora, a los cupos a que se refiere el artículo 4 en los plazos que determine el reglamento. El pago de la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional, según corresponda, se efectuará por parte de dicha institución dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación del acto administrativo que conceda las bonificaciones, según corresponda.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.



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