Organica constitucional del congreso nacional Artículo 67 Chile
Organica constitucional del congreso nacional
Artículo 67.
La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Chile Art. 67 Organica constitucional del congreso nacional
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