Organica constitucional del congreso nacional Artículo 34 Chile
Organica constitucional del congreso nacional
Artículo 34.
Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.
Chile Art. 34 Organica constitucional del congreso nacional
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