Organica constitucional del banco central de chile Artículo 19 Chile
Organica constitucional del banco central de chile
Artículo 19.
El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.
El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las incluirá en la tabla respectiva.
El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.
En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.
En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquél acerca de lo tratado.
Chile Art. 19 Organica constitucional del banco central de chile
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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