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Ley sobre rentas municipales Artículo 46 B Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley sobre rentas municipales
Artículo 46 B.

Beneficios de las donaciones a entidades sin fines de lucro. Las donaciones efectuadas de conformidad con el artículo 46 A otorgarán a los donantes y a las donatarias los siguientes beneficios, según corresponda:

A) La donación no estará afecta al impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271.

B) La donación estará liberada del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en los artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

C) Los donantes podrán deducir el monto de la donación de la base imponible del impuesto de primera categoría, impuesto único de segunda categoría, impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, con los límites y en la forma regulada en este artículo.

1. Límites a la deducción de la base imponible. Los donantes contribuyentes del impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al régimen de transparencia establecido en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir anualmente de la base imponible del impuesto a la renta, el monto menor entre:

i. el equivalente en pesos a 20.000 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio respectivo; y,

ii. alguno de los siguientes valores determinados al cierre del ejercicio respectivo, a elección del donante: el 5 por ciento de la base imponible, el 4,8 por mil del capital propio tributario o el 1,6 por mil del capital efectivo. Los límites indicados aplicarán aún en caso de pérdida tributaria.

Para efectos del cálculo de los límites señalados en el párrafo anterior, los donantes acogidos al régimen de transparencia antes mencionado, determinarán su capital propio tributario de acuerdo con lo dispuesto en el numeral (vii) del literal (a) del número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin importar los ingresos del contribuyente.

En el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, impuesto global complementario e impuesto adicional la deducción de la base imponible tendrá como límite anual el monto menor entre:

i. el equivalente en pesos a 10.000 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio respectivo; y

ii. el 5 por ciento de la base imponible del impuesto correspondiente.

Las donaciones acogidas a lo dispuesto en este Título no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.885.

La parte de la donación que exceda de los límites señalados en este artículo no se aceptará como gasto ni podrá ser deducida de la base imponible, pero no quedará afecta a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Forma de efectuar la deducción a la base imponible. La deducción del monto de las donaciones procederá en el mismo ejercicio comercial en que se efectúen. Para efectos de calcular la deducción aplicable, el monto de la donación se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al pago de la donación y el último día del mes anterior a la fecha de término del ejercicio respectivo.

Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría podrán efectuar donaciones directamente o mediante descuentos por planilla acordados con su empleador, respetando los límites de descuentos señalados en el Código del Trabajo. En este último caso, el empleador deberá efectuar la deducción de la base imponible para efectos del cálculo de la retención del impuesto correspondiente al mes en que se efectúe la donación, sin aplicar reajuste alguno. Con todo, los contribuyentes de este impuesto deberán efectuar una reliquidación anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de determinar el beneficio que resulte aplicable.

Los contribuyentes del impuesto adicional deberán deducir el monto de las donaciones en su declaración anual de impuesto a la renta. Aquellos que no estén obligados a efectuar la declaración anual, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar dicha declaración para efectos de acogerse al beneficio establecido en este Título. En ella podrán solicitar la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3. Donaciones provenientes del exterior. No se afectarán con el impuesto a las donaciones aquellas que se efectúen por entidades no residentes ni domiciliadas en Chile a favor de las entidades inscritas en el registro a que se refiere el artículo 46 F, siempre que los bienes donados se encuentren situados en el exterior y las donaciones no sean financiadas con recursos provenientes del país.

Cuando dichas donaciones exceden en el plazo de un año calendario la cantidad equivalente en pesos chilenos de diez mil dólares de los Estados Unidos de América dentro de un mismo año calendario, las entidades donatarias beneficiarias deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este Servicio establezca mediante resolución. Dicha declaración deberá contener a lo menos la siguiente información: individualización del donante y de su beneficiario final, de ser procedente; monto de la donación; origen de los fondos; moneda y jurisdicción de origen; y, nombre de las instituciones bancarias que intervienen junto a la singularización de las respectivas cuentas bancarias de origen y destino, en caso de aplicar.

La Unidad de Análisis Financiero podrá acceder a la información contenida en la declaración presentada por la entidad donataria mediante requerimiento al Servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, este Servicio deberá notificar a la Unidad de Análisis Financiero si la entidad donataria no cumple con la obligación señalada en el párrafo anterior.

Las entidades donatarias deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el detalle de los bienes donados que hubieren sido importados, en la forma y plazo que dicho Servicio establezca mediante resolución.

4. Acreditación de la donación para acceder a los beneficios tributarios. Las entidades donatarias deberán enviar al donante un certificado de donación dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de su recepción. Para efectos de acreditar la donación y tener derecho a los beneficios tributarios establecidos en este Título el donante deberá exhibir el certificado correspondiente y un comprobante de la entrega de la donación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para verificar la efectividad de la donación.

Este Servicio regulará mediante resolución la forma en que se deberá emitir el certificado y los documentos que servirán como comprobante de la entrega de la donación. Sin perjuicio de lo anterior, el donante siempre podrá acreditar la efectividad y monto de la donación mediante todos los medios de prueba que establece la ley.

5. Obligación de información de los donantes. Los donantes que accedan a los beneficios indicados en este Título deberán comunicar al Servicio de Impuestos Internos las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial respectivo, en la forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución.

6. Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados en este Título no podrán, a su vez, acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes.



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porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


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