Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional Artículo 79 Chile
Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 79.
Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 76, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta Ley.
Chile Art. 79 Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
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