Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional Artículo 43 BIS Chile
Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 43 BIS.
Cada gobierno regional, en concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar, debida y oportunamente, las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de consejeros existente en la región, lo que quedará consignado en el presupuesto regional.
Para ello, durante la sesión de instalación a que se refiere el artículo 30 bis, el gobernador regional someterá a la aprobación del consejo los medios físicos a usar durante el período respectivo.
Chile Art. 43 BIS Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
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