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Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional Artículo 36 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 36 BIS.

Para efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo anterior, el consejo regional podrá: a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, los que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.

b) Disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del gobierno regional, facultad que sólo podrá ejercerse una vez al año.

c) Encargar auditorías internas al jefe de la unidad de control en materias específicas.

d) Solicitar que el gobernador regional dé cuenta en una sesión especial de alguna materia específica.



Chile Art. 36 BIS Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 1 ...35 36 36 BIS 36 TER 37 ...111

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