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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 53 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 53.

Artículo 53.- Acordada la fusión, los miembros de los órganos ejecutivos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos concurrentes a ella.

Con este fin, deberá previamente otorgarse por los miembros de los órganos ejecutivos una escritura pública que contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo 5, en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 52 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere.

Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de extracto, con las menciones de las letras c) y f) del artículo 5, deberán ser entregados al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.



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