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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 47 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 47.

Artículo 47.- Tratándose de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.

Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados.

Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el título III de la ley N°20.880, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.



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