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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 34 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 34.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:

a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.

b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.

c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.

d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.

e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.



Chile Art. 34 Ley organica constitucional de los partidos politicos
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