Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 34 Chile
Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 34.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:
a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.
b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.
c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.
d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.
e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.
Chile Art. 34 Ley organica constitucional de los partidos politicos
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