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Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 54 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-12-2025

Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
Artículo 54.

Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades señaladas en esta ley.

b) Que opten por el retiro voluntario después de haber cumplido treinta años de servicios válidos para el retiro.

c) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.

Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio y, a más tardar, dentro de los treinta días, contado desde la notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia.

Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuviere nuevo destino en el plazo de treinta días, contado desde el día en que se cumplió las suspensión.

d) Que hubieren permanecido tres años en retiro temporal.

No obstante, para el Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa.

e) Que cumplieren treinta y ocho años de servicio como Oficiales o cuarenta y un años efectivos computables para el retiro. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los Comandantes en Jefe ni a los Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o funciones que señale el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley.



Chile Art. 54 Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
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oye el wn de polera de cobreloa


hola , una pregunta tengo con respecto al articulo 26 de rentas y patentes.... en pto montt se quiere colocar un estacionamiento en terreno eriazo urbano y se presento coo obra provisoria (art. 124 LGUyC), sin embargo se rechazo porque debe cumplir con la exigencia de pavimentar el espacio para estacionar, alli nos acogimos al art. 26 de rentas y patentes , pues el terreno permite dicha actividad, pero patentes de pto montt no otorga patente provisoria para ese destino .... que pasa alli ?, pueden o no pueden hacer aquello?

gracias


hola aki estudiando derecho economico


valores, hace referencia solo a dinero?


Esta es la parte que falta del 416 bis CPC:

El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.


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