Ley general de telecomunicaciones Artículo 34 Chile
Ley general de telecomunicaciones
Artículo 34.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.
La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Chile Art. 34 Ley general de telecomunicaciones
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