Ley general de telecomunicaciones Artículo 14 Chile
Ley general de telecomunicaciones
Artículo 14.
Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y
b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio conforme a lo definido en el artículo 3° de la presente ley y el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, las prestaciones específicas conforme a la normativa técnica y al tipo de servicio de que se trate y que se pretenda prestar, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio-estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de: i) la adición de prestaciones específicas según el tipo de servicio que se pretenda prestar y ii) aquellas modificaciones que, sin importar una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas. En los casos individualizados en los ordinales i) y ii), la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace. Todo lo anterior, en base a los principios establecidos en el artículo 4° de esta ley.
En las concesiones de servicio público de telecomunicaciones para la provisión de acceso a Internet que empleen bandas de uso compartido, así como en las concesiones que no conlleven asignación de espectro radioeléctrico, las solicitudes de otorgamiento o modificación correspondientes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16, con excepción del trámite concerniente a la emisión del extracto y su publicación. Esto último, salvo que la solicitud suponga la instalación o cambio de ubicación de una torre soporte de antenas de aquellas que requieran permiso según la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.
No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7°, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, en este último caso, previo a la instalación se requerirá de aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Las solicitudes a que se refiere el presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.
La autorización de adición de prestaciones específicas para las concesiones vigentes no podrá afectar la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o las prestaciones específicas originalmente autorizadas, debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso:
a) La exigencia de contraprestaciones, en el sentido de implementar un proyecto técnico de similares características técnicas, cobertura y calidad de servicio al exigido en el último concurso público en que se haya adjudicado espectro en la misma macro banda de frecuencias. Para estos efectos, la Subsecretaría, mediante resolución, tomará en consideración la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas prestaciones específicas.
b) En caso que el último concurso público de espectro radioeléctrico cuya macro banda solicita adición de servicios se haya resuelto mediante licitación en los términos del artículo 13 C de esta ley, se exigirá, a beneficio fiscal, el pago de un precio equivalente al promedio recaudado por MHz o su equivalente en contraprestaciones debidamente definidas por la Subsecretaría. Para el cálculo del valor, la Subsecretaría, mediante resolución, deberá considerar la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas contraprestaciones específicas.
c) Contar con un informe favorable de la autoridad competente en resguardo de la libre competencia en los mercados, solicitado por la Subsecretaría correspondiente. Dicho informe deberá indicar que las exigencias señaladas en las letras a) y b) precedentes no implican otorgar ventajas competitivas en favor de los interesados que solicitan la incorporación de tales prestaciones específicas.
Chile Art. 14 Ley general de telecomunicaciones
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
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"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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