Ley general de cooperativas Artículo 95 Chile
Ley general de cooperativas
Artículo 95.
El número mínimo de socios, de estas entidades para los efectos de su constitución y vigencia, será de 10.
El porcentaje máximo de capital que podrá pertenecer a un socio será del 30%.
Chile Art. 95 Ley general de cooperativas
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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