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Ley general de cooperativas Artículo 58 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley general de cooperativas
Artículo 58 BIS.

Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo establecido en el artículo 24, que incurran en las infracciones descritas en el artículo anterior, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 50 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de una infracción reiterada de la misma naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta un monto de 100 unidades tributarias mensuales, aumentables a 250 si se infringiera nuevamente la misma obligación. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en otros cuerpos legales y de la disolución de la cooperativa por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de esta ley, si correspondiere.

Respecto de aquellas cooperativas que superen las 200.000 unidades de fomento de patrimonio, podrá aplicarse el doble de las multas señaladas precedentemente. Con todo, respecto de las cooperativas que superen las 400.000 unidades de fomento de patrimonio, podrá aplicarse el triple de esas multas.

En el caso de las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de abastecimiento, distribución de agua potable y escolares, que no califiquen como de importancia económica en los términos del artículo 109, y cuyo capital aportado por los socios no exceda de 20.000 unidades de fomento, las multas establecidas en el inciso primero del presente artículo deberán ser cursadas hasta por la mitad de los montos señalados.

Para la aplicación y efecto de este artículo, se entenderá por infracción reiterada aquella transgresión que, habiendo dado origen a una multa, siga ejecutándose luego de haberse otorgado un plazo para rectificar la acción u omisión sancionada.

El monto específico de la multa será determinado por el Departamento de Cooperativas, apreciando la gravedad de la infracción, las consecuencias del hecho y la capacidad económica del infractor.

En caso de infracciones reiteradas a los estatutos, a esta ley o a su reglamento, el Departamento de Cooperativas podrá instruir, mediante resolución fundada, la celebración de una junta general de socios, la que deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días, contado desde la notificación del oficio respectivo.

Dicha junta general tendrá por objeto lo siguiente:

a) Informar a los socios las infracciones que hayan originado la citación a ella.

b) Pronunciarse respecto de la revocación o ratificación en sus cargos de las personas infractoras.

c) En caso que las personas infractoras no fueren ratificadas en sus cargos, deberán asumir los suplentes respectivos, si los hubiere. Si no quisieren o no pudieren asumir la titularidad de los cargos, la misma junta general de socios deberá realizar la elección para ocupar el o los cargos vacantes.

El Departamento de Cooperativas podrá nombrar a un funcionario de su dependencia que tendrá la facultad de recopilar la información relevante de la cooperativa, la que será presentada ante la junta general de socios antedicha.

En el tiempo intermedio entre la notificación de la resolución que instruya la realización de la junta general de socios a la que hace referencia el inciso precedente y la celebración de la misma, los infractores que tengan facultades de administración de la cooperativa sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa, evitar la paralización de sus actividades o el incumplimiento por parte de aquella de obligaciones legalmente contraídas, sin perjuicio de las multas establecidas en esta ley.

En el evento que la responsabilidad por las infracciones reiteradas recayese en el gerente general de la cooperativa, el consejo de administración deberá proceder al nombramiento de un reemplazante en dicho cargo, en sesión especialmente citada al efecto, la que no podrá desarrollarse en un plazo superior a diez días, contado desde la notificación de la resolución fundada que así lo instruya.

El jefe del Departamento de Cooperativas deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su supervisión y fiscalización.



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