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Ley general de cooperativas Artículo 113 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley general de cooperativas
Artículo 113.

Las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.

El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la materia reclamada.

El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo.

La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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