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Ley del deporte Artículo 40 C Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley del deporte
Artículo 40 C.

Los estatutos de las FDN deberán establecer el mecanismo por el cual los deportistas federados de la respectiva especialidad designarán a una Comisión de Deportistas que los representará en la dirección federativa.

Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas de la respectiva disciplina, en actividad o en situación de retiro, que hayan participado al menos en los Torneos Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en aquellos del programa olímpico, hasta ocho años después de su última participación.

El Presidente o cualquier otro integrante de la Comisión de Deportistas, o en su reemplazo, el delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Federación, como asimismo en las sesiones de Directorio.



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