Ley del deporte Artículo 34 Chile
Ley del deporte
Artículo 34.
Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro a que se refiere el artículo 38.
Asimismo, las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.
Corresponderá al presidente de la organización deportiva la representación judicial y extrajudicial de la misma.
Chile Art. 34 Ley del deporte
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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