Ley de mercado de valores Artículo 167 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 167.
Las personas que en razón de su cargo o posición, posean, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, obtenida directamente del emisor o inversionista institucional, en su caso, o a través de las personas indicadas en el artículo anterior, estarán obligadas a dar cumplimiento a las normas de este Título aunque hayan cesado en la relación o posición respectiva.
Chile Art. 167 Ley de mercado de valores
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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
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