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Ley de mercado de valores Artículo 137 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-04-2025

Ley de mercado de valores
Artículo 137 BIS.

El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el inciso séptimo del artículo 137, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría ''A'' o ''N-2'' de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la correspondiente escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 90 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Comisión prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

En las colocaciones posteriores a la primera emisión con cargo a una línea de títulos, la no emisión del certificado de entero, en el plazo determinado previamente, no significará la liquidación del patrimonio separado y, en consecuencia, no afectará a los tenedores de títulos vigentes emitidos con anterioridad por el patrimonio separado. En estos casos, se procederá a la liquidación de los activos de dicha emisión en la forma que se determine en el contrato de emisión.

Pendiente el otorgamiento del certificado de entero del patrimonio separado, o de la emisión respectiva en caso de emisiones por línea, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión; modificar dicho contrato, o las respectivas escrituras de colocación, con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los títulos correspondientes a la última colocación efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Comisión, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.



Chile Art. 137 BIS Ley de mercado de valores
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Si, hasta 10 años de carcel,

Slds.


Buenos días. Lamentablemente depende de la Corte de Apelaciones en que se encuentre el proceso y de la resolución o sentencia que se esté apelando. Por regla general la apelación de incidentes (que son cuestiones accesorias de un juicio) demoran aproximadamente 3 meses. Cuando la apelación es de sentencia definitiva (la que pone fin a un juicio resolviendo la solicitud principal) puede tardar muchísimo mas (por ejemplo, Valparaíso tarda aproximadamente 6 meses y Santiago puede tardar hasta 10).


Muy buenos días cuanto tarda la corte de apelaciones en dar un veredicto? ò salir de el estado relator 372?, esperando una respuesta se agradece.


Las pistas de una rotonda sde comportan igual que las pistas de una calle normal?

Con ello pregunto: Si alguien conduciendo en una rotonda toma una salida desde la pista central o la de la mas izquierda, estaría infringiendo el artículo 135?

Extracto Artículo 135:

> la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada


No, a lo mucho constituye una falta penal en ciertos casos.


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