Faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construccion de viviendas y de infraestructuras sanitarias Artículo 2 Chile
Faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construccion de viviendas y de infraestructuras sanitarias
Artículo 2.
Las viviendas a que se refiere el artículo anterior tendrán una superficie no inferior a 18 metros cuadrados y su costo total no excederá de 220 unidades de fomento.
La infraestructura sanitaria será de un costo total no superior a 110 unidades de fomento e incluirá una construcción sanitaria no inferior a 6 metros cuadrados.
Tanto las viviendas como las infraestructuras sanitarias se emplazarán en sitios de superficie no inferior a 100 metros cuadrados y dotados de urbanización mínima, con sus correspondientes conexiones domiciliarias.
Los costos totales a que se refieren los incisos precedentes considerarán el terreno, la urbanización, la construcción de la vivienda propiamente tal y, en su caso, la infraestructura sanitaria, y podrán ser aumentados en los porcentajes que fije el reglamento.
Chile Art. 2 Faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construccion de viviendas y de infraestructuras sanitarias
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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