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Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género Artículo 34 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género
Artículo 34.

Medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género. Frente a las situaciones descritas en el artículo anterior, el tribunal competente, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes medidas cautelares:

1. Obligar a quien agrede a abandonar el hogar que comparte con la víctima. El tribunal dispondrá en el más breve plazo la forma en que la persona en contra de quien se ha decretado la medida cautelar retirará sus efectos personales. Si fuera el caso, podrá oficiar a Carabineros de Chile para que custodie su concurrencia el día del retiro, de modo de garantizar la seguridad de la víctima.

2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que haya huido u optado por no regresar al hogar común, producto de los hechos que denuncia. La víctima podrá siempre solicitar al tribunal se decrete la medida contemplada en el número precedente.

3. Prohibir a quien ejerce violencia acercarse a la víctima y prohibir o restringir su presencia en el hogar común, en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente.

Si la víctima y quien la agrede trabajan o estudian en el mismo lugar o son parte de la misma organización, se oficiará al empleador o empleadora, o a la autoridad del establecimiento u organización respectiva, para que adopte las medidas de resguardo necesarias, y dará cuenta al tribunal. El tribunal deberá informar el plazo por el cual dichas medidas son decretadas.

4. Prohibir o restringir todo tipo de comunicaciones de quien ejerce violencia respecto de la víctima.

5. Fijar alimentos provisorios, siempre que concurran los requisitos legales para su procedencia.

6. Regular un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad con el artículo 225 del Código Civil, en caso que no esté judicialmente regulado y así se requiera en virtud de los antecedentes que fundan la solicitud de la medida cautelar, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos o hijas; siempre que ello favorezca la satisfacción de su interés superior y su condición de víctimas directas de la violencia ejercida contra su madre o cuidadora. Los niños, niñas y adolescentes, podrán ser oídos en audiencia reservada si así lo solicitan.

Si el tribunal decreta alguna de las medidas dispuestas en los numerales 1, 3 y 4 en contra de quien no ejerce el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, se decretará también la suspensión de la relación directa y regular si ya se encuentra establecida, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente y en el inciso final del artículo 229 del Código Civil, salvo que existan antecedentes fundados para que dicha suspensión no concurra, caso en el cual se deberá resolver su procedencia en audiencia especial al efecto.

7. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

8. Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de éstos y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización Nacional, a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Con todo, la persona en contra de la cual se ha decretado esta medida podrá solicitar ser excluida de ésta en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos.

9. La asistencia a programas de tratamiento de rehabilitación de drogas y alcohol, si se presenta un consumo problemático de dichas sustancias, de intervención psicosocial, terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal de la intervención o tratamiento que deba realizar, y de su inicio y término.

10. Decretar la reserva de la identidad de la denunciante, de sus hijos o hijas o de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en caso de que proceda, y de los testigos.

11. Si se trata de mujeres mayores en situación de desamparo que requiera de cuidados, el tribunal podrá decretar la internación de la afectada en un establecimiento de larga estadía de personas mayores, reconocido por la autoridad competente, previo consentimiento de la víctima, si es que puede otorgarlo.

12. Si la víctima es menor de 18 años, el tribunal con competencia en materias de familia, además de las medidas mencionadas en este artículo, podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71 de la ley N°19.968, si se verifican todos los requisitos y condiciones previstos en dicha norma. Si quien conoce de la cau sa es un juzgado de garantía, pondrá los antecedentes en conocimiento del tribunal de familia competente para los mismos efectos.



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consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?


Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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