Estatuto del personal de carabineros de chile Artículo 74 Chile
Estatuto del personal de carabineros de chile
Artículo 74.
Las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.
Chile Art. 74 Estatuto del personal de carabineros de chile
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