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Estatuto del personal de carabineros de chile Artículo 66 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Estatuto del personal de carabineros de chile
Artículo 66.

Al personal de Carabineros, les serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones. Para el sólo efecto de las incompatibilidades de los profesionales funcionarios comprendidos en la ley 15.076, de 1967, y que presten servicios en Carabineros, se estará a lo que la citada ley expresa. El personal de Carabineros de Chile en servicio activo que, autorizado por la Dirección General, sea designado en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de Carabineros de Chile.



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Los comentarios de los usuarios

Un carabinero puede realizar actividades económicas paralelas a sus funciones? Por ejemplo, comprar y revender automóviles?

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