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Establece un seguro de desempleo Artículo 59 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Establece un seguro de desempleo
Artículo 59.

Los empleadores que no pagaren las cotizaciones del Seguro de Cesantía regulado en esta ley, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, ni tendrán a acceso a los programas financiados con cargo al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los programas e instrumentos referidos, estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.

Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en esta ley, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.

Asimismo, las instituciones de la administración pública, empresas del Estado y municipalidades, que celebren contratos con empresas cuyos trabajadores estén afectos al Seguro, tendrán las facultades establecidas en el artículo 183C del Código del Trabajo, respecto de las cotizaciones del Seguro que éstas adeuden.



Chile Art. 59 Establece un seguro de desempleo
Artículo 1 ...58 J 58 K 59 60 61 ...74

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TORO YAÑEZ


al juan claude le meti el pico en el quinchito


al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


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