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Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Artículo 49.

Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 48, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, tendrán derecho al bono de desempeño laboral del artículo 50, en la medida que cumplan los requisitos para percibirlo.



Chile Art. 49 Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
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