Imprimir

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 15 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Artículo 15.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.



Chile Art. 15 Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Artículo 1 ...13 14 15 16 17 ...56

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

grande pelaito fuentes



hola como puedo salir de la cana? slds


Ganó Corxea


un saludo para charlie kirk


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse