Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 15 Chile
Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Artículo 15.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.
El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.
Chile Art. 15 Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Mejores juristas
Andrés Retamales
Tu Consulta Jurídica SpA
Rodrigo Cortés Barrera
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
grande pelaito fuentes
Gano Morris!!
hola como puedo salir de la cana? slds
un saludo para charlie kirk
Leer de nuevo
Establece nueva ley de matrimonio civil Artículo 31. Crea la comisión para el mercado financiero Artículo 20.Recomendados
Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 13. Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 12. Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 17. Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 18. Código Penal Artículo 392.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios