Establece sistemas de microcopia o micrograbacion de documentos Artículo 10 Chile
Establece sistemas de microcopia o micrograbacion de documentos
Artículo 10.
Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes de carácter especial dictadas sobre las mismas materias. Igualmente las disposiciones de esta ley no importan modificaciones de otras leyes que establezcan obligaciones específicas de conservación de documentos, distintas de las establecidas en este cuerpo legal. No obstante, las entidades mencionadas en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 5.200 de 1929, del Ministerio de Educación Pública, cumplirán legalmente su obligación de conservar los documentos encargados a su custodia manteniendo las microformas por todo el tiempo que fije dicho cuerpo legal. Quedan facultadas esas entidades para proceder a la destrucción de los documentos originales, con las limitaciones y de acuerdo al procedimiento que establece la presente ley.
Siempre que leyes especiales dispongan que ciertos documentos deben ser conservados por una determinada entidad, se entenderá que las microformas originales de tales documentos deben ser conservados por la misma entidad.
Las entidades sujetas a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley, previa autorización de dicha Corte.
Chile Art. 10 Establece sistemas de microcopia o micrograbacion de documentos
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