Imprimir

Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 20 L Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 20 L.

Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:

a) Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o

b) Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.

En el caso que el trabajador se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo. En este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.

Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezcan la Superintendencia de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de carácter general conjunta. En todo caso, el monto total de los aportes que se realicen acogiéndose a uno u otro régimen tributario, no podrá exceder de seiscientas unidades de fomento por cada año calendario.

Por su parte, los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán considerados como ingreso no renta para el trabajador mientras no sean retirados de los planes.

En caso que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por el trabajador, se gravarán con el impuesto único establecido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuando los aportes del empleador sean retirados por éste, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 H, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.

Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador y del empleador para el ahorro previsional voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso primero, gozarán del beneficio tributario a que se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades de fomento anuales por cada trabajador.

Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.



Chile Art. 20 L Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 1 ...20 J 20 K 20 L 20 M 20 N ...181

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola buenas tardes estoy enviando oficio para reconsideración de multa a mi juicio anulación pero no se si existe eso, mi consulta cual es la causal que se pone ? porque entiendo n503 es reclamación judicial y esto se lleva a tribunales o me equivoco? será 511 y 512 ? agradezco respuesta


Hola para un contrato tránsitorio 183 Ñ letra C desde junio a noviembre , Luego por un mes (Diciembre) cambio a letra E.

Es legal ?? cuánto tiempo puedes trabajar bajo está modalidad?

Atte

Jack.


Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse