Establece nueva ley de matrimonio civil Artículo 64 Chile
Establece nueva ley de matrimonio civil
Artículo 64.
A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto.
Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria.
Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.
Chile Art. 64 Establece nueva ley de matrimonio civil
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