Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 58 Chile
Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 58.
En la asamblea de constitución de una federación o confederación se aprobarán los estatutos y se elegirá al directorio.
De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
El directorio así elegido deberá depositar en la Inspección del Trabajo respectiva copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, dentro del plazo de quince días contados desde la asamblea constituyente. La Inspección mencionada procederá a inscribir a la organización en el registro de federaciones o confederaciones que llevará al efecto.
El registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Respecto de las federaciones y confederaciones se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 12.
Chile Art. 58 Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
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