Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 110 Chile
Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 110.
Dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa, o una federación o confederación, podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a los empleadores respectivos.
Para que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan presentar proyectos de contrato colectivo será necesario.
a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe;
b) Que en la empresa respectiva, la mayoría anbsoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe.
La presentación del correspondiente proyecto se hará en forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito el acuerdo.
Chile Art. 110 Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
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