Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 160 Chile
Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 160.
No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:
a.- Atiendan servicios de utilidad pública, o
b.- Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.
Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b, será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.
En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.
La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Chile Art. 160 Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
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