Establece normas sobre control de las artes marciales y deroga la ley n° 18.039 Artículo 4 Chile
Establece normas sobre control de las artes marciales y deroga la ley n° 18.039
Artículo 4.
Un reglamento expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional determinará las actividades y los implementos afectos a esta ley; las medidas de control sobre los establecimientos y personas dedicadas a las artes marciales; los requisitos que deberán cumplir quienes deseen abrir y mantener academias o establecimientos para la práctica y enseñanza de las artes marciales y quienes se desempeñen como alumnos o instructores en los planteles respectivos; las modalidades y condiciones en que se otorgarán los correspondientes permisos, las bases para determinar el valor de ellos y su forma de pago.
El reglamento contemplará, además, las sanciones administrativas de suspensión y cancelación de permisos y clausura de establecimientos, y los casos en que ellas procedan.
Chile Art. 4 Establece normas sobre control de las artes marciales y deroga la ley n° 18.039
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art. 372 COT incompleto en su ultimo numeral.
Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?
hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él
Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?
Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).
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