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Establece ley sobre almacenes generales de deposito Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece ley sobre almacenes generales de deposito
Artículo 7.

El certificado de depósito y el vale de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma.

La mercadería depositada se entenderá constituida en prenda cuando el endoso del vale de prenda se efectúe en favor de una persona distinta del tenedor del certificado de depósito.

Endosados conjunta o separadamente a favor de una misma persona, ambos documentos serán cancelados por el almacenista a solicitud del endosatario y previo pago de lo que se le adeude por el depósito.

El vale de prenda podrá garantizar uno o más créditos contraídos con un mismo acreedor.

En el evento señalado en el inciso anterior, si se rematare por uno de estos créditos un bien prendado que no sea susceptible de división, el saldo del remate, una vez pagado el crédito, se entenderá que subroga a la especie rematada para los efectos de garantizar la deuda que aún no se ha tornado exigible. El almacenista estará obligado a tomar, en bancos o instituciones financieras, un depósito reajustable a su nombre a un plazo que no podrá exceder al que le reste para que se haga exigible el crédito de vencimiento más próximo. A esa fecha, el almacenista pagará por cuenta del deudor prendario el crédito referido y el remanente lo depositará en igual forma para caucionar los demás créditos pendientes de pago. Una vez solucionados todos los créditos, se entregará el remanente, si lo hubiere, al titular del certificado de depósito.

Los intereses que generen los depósitos a que se refiere el inciso anterior se considerarán rentas, para efectos tributarios, sólo para el propietario del certificado de depósito.



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