Establece disposiciones sobre protección de refugiados Artículo 27 Chile
Establece disposiciones sobre protección de refugiados
Artículo 27. Recepción de la Solicitud
Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.
Chile Art. 27 Establece disposiciones sobre protección de refugiados
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