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Entrega un bono extraordinario de apoyo a la niñez Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Entrega un bono extraordinario de apoyo a la niñez
Artículo 3. Beneficiarios y orden de prelación

Los beneficiarios del bono que establece esta ley se determinarán en relación con cada niño o niña causante a que se refiere el artículo anterior, en orden de prelación y conforme a las siguientes reglas:

1. Si el niño o niña es, a su vez, causante del Subsidio Familiar establecido en la ley N° 18.020 al 1 de junio de 2026, será beneficiario del bono quien tenga derecho a percibir dicho subsidio.

2. Si el niño o niña es, a su vez, causante de la Asignación Familiar y Maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulado en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al 1 de junio de 2026, será beneficiario del bono quien tenga derecho a percibir dicho subsidio.

3. Si el niño o niña tiene derecho al subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255 al 1 de junio de 2026, será beneficiario del bono quien tenga derecho a percibir dicho subsidio.

4. Si el niño o niña integra una familia usuaria del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley N° 20.595, al 1 de junio de 2026, el beneficiario del bono será quien reciba las transferencias monetarias de que trata esa ley.

5. Si el niño o niña no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en los numerales precedentes, será beneficiario del bono el jefe o jefa de hogar.

Con todo, si el niño o niña de hasta trece años se encuentra bajo cuidado alternativo familiar, a través de las modalidades de acogimiento en familia extensa, en familias de adultos de confianza o en familias de acogida externas acreditadas, regulado en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, no se aplicarán las reglas señaladas en el inciso precedente y el beneficiario del bono será la persona que ejerza legalmente su cuidado en el marco de dichas modalidades al 1 de junio de 2026, en tanto dicha calidad se mantenga a la fecha de la elaboración de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 5. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia deberá remitir a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia la información necesaria para la identificación del beneficiario y la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio, considerando la situación al 1 de junio de 2026, como también la vigente al momento de la elaboración de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 5.

Respecto de los niños y niñas a que se refiere el inciso precedente, no será exigible el requisito establecido en el inciso primero del artículo 2 relativo a la pertenencia al ochenta por ciento de hogares más vulnerables de la población nacional.

En lo referente a los causantes a que se refiere el inciso segundo del artículo 2, solo será beneficiaria del bono que establece esta ley la madre consignada como tal en la respectiva inscripción de nacimiento practicada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.



Chile Art. 3 Entrega un bono extraordinario de apoyo a la niñez
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