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Crea los tribunales de familia Artículo 70 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Crea los tribunales de familia
Artículo 70.

Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.



Chile Art. 70 Crea los tribunales de familia
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Los comentarios de los usuarios

Hola buenas noches, si mis padres, abuelos de mi hija le regalaron una casita construida en el mismo terreno donde vive la madre de mi hija para que ella viva cómoda, y su madre la arrienda para pagar cuotas del auto que adquirió y mi hija actualmente vive en una media agua donde duermen su abuela por parte de la mamá su hermana y su mamá. Yo podría denunciar o acusar esté hecho como vulneración hacia mi hija ya que la casa que mis padres le construyeron fue con la intención de que ella viva cómoda. Podría hacer algo al respecto. Gracias por su tiempo

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