Crea fondo nacional de fomento del libro y la lectura, y modifica cuerpos legales que señala Artículo 5 Chile
Crea fondo nacional de fomento del libro y la lectura, y modifica cuerpos legales que señala
Artículo 5.
Créase, en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo. El Consejo estará formado por:
a) El Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá;
b) Un representante del Presidente de la República;
c) Un representante del Ministro de Educación;
d) El Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, o su representante;
e) Dos académicos de reconocido prestigio designados por el Consejo de Rectores, uno de los cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en las Regiones Primera a Decimosegunda;
f) Dos escritores designados por la asociación de carácter nacional más representativa que los agrupe. Estos escritores no deberán ser necesariamente socios activos de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;
g) Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno estar vinculado a la edición y el otro a la comercialización;
h) Un profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y
i) Un profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado por la asociación profesional de bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.
En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural. Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien sólo tendrá derecho a voz. Los integrantes señalados en las letras e), f), g) y h) durarán dos años en el cargo, pudiendo ser designados para el período siguiente. Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el reemplazante será designado por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designado su antecesor. Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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