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Crea empresa television nacional de chile Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Crea empresa television nacional de chile
Artículo 16.

Corresponde al Directorio la administración y representación de la empresa, con las más amplias y absolutas facultades y sin otras limitaciones que aquellas que expresamente se establecen en esta ley.

El Directorio, además, deberá:

a) Designar, en su primera sesión y de entre sus miembros, al Director que se desempeñará como Vicepresidente de la empresa. Esta designación se hará en sesión especialmente convocada al efecto. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad transitoria de éste para ejercer el cargo. La remoción del Vicepresidente seguirá las mismas reglas.

b) Designar o remover al Director Ejecutivo de la empresa y al ejecutivo que deba reemplazarlo transitoriamente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio del cargo. El Director Ejecutivo se designará o removerá en sesión especialmente convocada al efecto. La designación o sustitución de quien reemplace al Director Ejecutivo, también se hará en sesión especialmente convocada al efecto.

c) Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente para regular la organización interna de la empresa y su adecuado funcionamiento.

d) Dictar las normas y pautas generales relativas a la programación de televisión, con estricta sujeción a las normas que establece la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

e) Establecer y modificar las plantas del personal; fijar y determinar sus remuneraciones y beneficios, y aprobar los reglamentos internos de trabajo que someta a su decisión el Director Ejecutivo.

f) Aprobar y modificar los presupuestos anuales de ingresos, gastos e inversiones, y establecer las normas necesarias para controlar su cumplimiento.

g) Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales y anuales que debe presentarle el Director Ejecutivo, conforme a las normas establecidas por el Directorio y a los principios y sistemas de contabilidad aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

h) Aprobar la creación de oficinas, agencias o representaciones dentro del país o en el extranjero.

i) Determinar la creación de sociedades o empresas filiales para el cumplimiento del giro y de la misión pública de la empresa que establece la ley, aprobar sus estatutos y velar siempre por la debida eficiencia en la administración de dichas entidades con el objetivo de que éstas puedan generar recursos propios para su financiamiento. La creación de sociedades o empresas filiales deberá satisfacer siempre las exigencias establecidas en el artículo 22.

j) Designar o remover a los directores que representen a Televisión Nacional de Chile en las sociedades filiales que cree.

El Directorio podrá conferir poderes generales al Director Ejecutivo y especiales a otros ejecutivos o a abogados de la empresa y, para casos específicos y determinados, a terceras personas. Estos poderes los podrá revocar y limitar en cualquier momento, sin expresión de causa.

En caso alguno el Directorio podrá:

1) Constituir a la empresa en aval, fiadora o co-deudora solidaria de terceras personas, naturales o jurídicas.

2) Celebrar acto o contrato alguno que implique, legalmente o de hecho, facultar a un tercero para que administre en todo o parte los espacios televisivos que posea la empresa o haga uso de su derecho de transmisión con programas y publicidad propias, a menos que se trate de empresas o personas jurídicas filiales. Esta prohibición no obsta a acuerdos puntuales y esencialmente transitorios destinados a permitir la transmisión de determinados eventos en conjunto siempre que cada concesionaria mantenga su individualidad y responsabilidad por la transmisión que se efectúa.

3) Efectuar donaciones.



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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


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"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.


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