Crea el registro nacional de prófugos de la justicia Artículo 5 Chile
Crea el registro nacional de prófugos de la justicia
Artículo 5.
Si la orden librada en alguno de los casos indicados en el artículo 1º se dejare sin efecto, el Tribunal que así lo ordenare deberá comunicarlo en el mismo acto al Servicio de Registro Civil e Identificación por cualquier medio idóneo de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Penal. La comunicación contendrá la misma información señalada en el artículo 2º y se deberá dejar registro de dicha actuación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 y siguientes del Código Procesal Penal.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo constituirá una grave falta a los deberes del juez que dejó sin efecto la respectiva orden, la que será sancionada con arreglo a las normas disciplinarias que establece el Código Orgánico de Tribunales.
Chile Art. 5 Crea el registro nacional de prófugos de la justicia
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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