Crea academia judicial Artículo 21 Chile
Crea academia judicial
Artículo 21.
La Academia no podrá acordar en los contratos de trabajo que celebre con su personal, pagar una remuneración superior a las siguientes, en favor de las personas que en cada caso se indica:
1° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría de5 Escalafón Primario del Poder Judicial, para su Director,
2° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones para las que se requiera título profesional universitario;
3° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la séptima categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones técnicas;
4° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el personal que contrate en funciones administrativas, y
5° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la tercera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el persona/ que contrate en funciones auxiliares.
Para los efectos de este artículo se entenderá como remuneración que corresponde a los funcionarios de cada categoría, la remuneración máxima que se pague a las personas encasilladas en ellas, cualquiera sea el concepto por el cual ellas se devenguen.
Chile Art. 21 Crea academia judicial
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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Hola! Podrías enviar tu caso al correo, preguntas por matías, tenemos mucha trayectoria en causas de propiedades familiares, podríamos ofrecerte un servicio jurídico integral para ayudarte con este problema.
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