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Crea academia judicial Artículo 21 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Crea academia judicial
Artículo 21.

La Academia no podrá acordar en los contratos de trabajo que celebre con su personal, pagar una remuneración superior a las siguientes, en favor de las personas que en cada caso se indica:

1° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría de5 Escalafón Primario del Poder Judicial, para su Director,

2° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones para las que se requiera título profesional universitario;

3° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la séptima categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones técnicas;

4° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el personal que contrate en funciones administrativas, y

5° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la tercera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el persona/ que contrate en funciones auxiliares.

Para los efectos de este artículo se entenderá como remuneración que corresponde a los funcionarios de cada categoría, la remuneración máxima que se pague a las personas encasilladas en ellas, cualquiera sea el concepto por el cual ellas se devenguen.



Chile Art. 21 Crea academia judicial
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).


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